SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-17/2009.

 

SOLICITANTE: CONVERGENCIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

xico, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-SFA-17/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Armando Méndez de la Luz, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz, quien compareció en representación del partido actor en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-4/2008, el cual se encuentra radicado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

a) El quince de enero de dos mil seis se llevó a cabo la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria de Convergencia en Veracruz, en la cual se eligió al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese partido.

 

b) El diez de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Estatal envió un oficio sin número al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para solicitar la expedición de las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales y la tercera asamblea estatal ordinaria de Veracruz, a fin de elegir a los órganos estatutarios en dicho estado. El veinticuatro siguiente, el funcionario partidista nacional emitió respuesta.

 

c) El veintinueve de diciembre del mismo año, Víctor Publio Lara Flores, promovió procedimiento disciplinario contra el Presidente y Secretario del Partido Convergencia, por no haber provisto lo necesario para publicar la convocatoria relativa a la renovación de los cargos que ostentaban.

 

 

d) El tres de enero del dos mil nueve, la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina de Convergencia, acordó iniciar de oficio el procedimiento disciplinario en contra de Eusebio Alfredo Tress Jiménez y Arturo Cázares Lara.

 

e) El diecisiete siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional, designó una Comisión Ejecutiva en Veracruz, para reestructurar y organizar la operación del partido a fin de lograr las condiciones para celebrar la Asamblea Estatal.

 

f) El diecinueve consecutivo, Víctor Publio Lara Flores, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, para impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal de ese partido, de convocar a la elección de dicha dirigencia. El veintiocho siguiente se reencauzó a la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz.

 

g)  El veinticuatro de enero, Víctor Publio Lara Flores, presentó nueva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, para impugnar la instalación de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en ese estado; el cuatro de febrero siguiente igualmente se decretó reencauzarlo.

 

h) El doce de mayo del presente año, la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, dictó sentencia en los juicios reencauzados, JDC/001/06/030/2009 y JDC/002/06/030/2009, los cuales acumuló para resolver y determinó:

 

“ÚNICO. A fin de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva encargada del Comité Directivo Estatal en Veracruz, integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, conforme a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia. Una vez cumplido lo mandado, dicha Comisión Ejecutiva deberá informar a este órgano jurisdiccional, con las constancias que lo acrediten, tanto de la emisión de los actos preparatorios, procedimentales y de los actos terminales de la renovación de sus cuadros de dirigencia estatal”.

 

i) El quince de mayo del año que transcurre, Convergencia, por conducto de Armando Méndez de la Luz, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz, dicho partido político presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución emitida por el tribunal electoral local, la cual fue remitida a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde se radicó con la clave SX-JRC-4/2009.

 

II. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de demanda referido, específicamente en el punto petitorio cinco, Convergencia solicita a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción, en los términos siguientes:

 

“…

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, muy respetuosamente solicito se sirva:

QUINTO.- Es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de actos emitidos por la autoridad electoral competente de una entidad federativa, para resolver una controversia que surge en relación con los comicios locales, y en donde, además, se demanda se resuelva sobre la inaplicación de una disposición que resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello su trascendencia y motivo para ejercer la facultad de atracción  prevista en el referido artículo 99 Constitucional.”

 

III. Comunicación de Sala Regional. A las nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de mayo del año en que se actúa, mediante oficio SG-JAX-346/2009, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral notificó a esta Sala Superior la solicitud de atracción formulada para lo cual remitió la copia certificada del expediente respectivo.

IV. Turno a ponencia. Por proveído de veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-17/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo referido, fue cumplimentado esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1801/09, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud que formula Convergencia, partido actor en un medio de impugnación competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-4/2009, debe ser atraído por esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Al dictar el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó lo siguiente:

 

Como se advierte, el actor es confuso al expresar su pretensión.

 

Ante tal situación, lo procedente es remitir a la Sala Superior los autos del juicio para que sea ella la que determine la verdadera intención del actor.

 

En esas circunstancias, como cuestión previa es necesario determinar si el partido promovente efectivamente expresó solicitud consistente en pedir a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción.

 

En el caso, se estima que el actor al presentar su escrito de demanda sí solicita el ejercicio de la facultad de atracción, acorde con lo establecido en el artículo 99 constitucional.

 

Esto es así, porque de la lectura integral de dicho escrito se advierte claramente la voluntad del promovente del juicio de revisión constitucional electoral de solicitar a este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad de atracción, como se observa en el punto petitorio quinto del multicitado escrito en el que se manifiesta:

 

QUINTO.- Es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de actos emitidos por la autoridad electoral competente de una entidad federativa, para resolver una controversia que surge en relación con los comicios locales, y en donde, además, se demanda se resuelva sobre la inaplicación de una disposición que resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello su trascendencia y motivo para ejercer la facultad de atracción  prevista en el referido artículo 99 Constitucional.”

 

Acorde con lo anterior, es claro que el partido demandante pretende que conocimiento y resolución del presente medio de impugnación se realice por este órgano jurisdiccional, pues considera que en virtud de las cuestiones que se plantean en el mismo, el asunto reviste la importancia y trascendencia necesaria para que se ejerza la facultad de atracción.

 

De hecho, se advierte que el escrito de demanda fue dirigido de manera expresa a los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual queda de manifiesto la voluntad del enjuiciante de que sea precisamente dicho órgano el que resuelva en definitiva el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia.

 

Bajo esa perspectiva, se considera que al presentar la demanda correspondiente, el actor solicita el ejercicio de la facultad de atracción. 

 

TERCERO. Acorde con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

 

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

 

La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

 

Atento a lo anterior, uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio de la facultad de atracción radica en la circunstancia que el asunto respecto del cual se solicite tal ejercicio debe ser competencia de un órgano jurisdiccional distinto al que ejerza dicha facultad, puesto que de lo contrario se podría caer en el absurdo de que un órgano judicial ejerciera la atracción de un asunto cuya competencia le corresponde.

 

En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, ese máximo tribunal del país, ha generado un importante número de criterios, con base en los cuales ejerce la facultad de atracción, que prevén los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los amparos directos; así como de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado o unitario de circuito o, del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso particular.

 

Con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:

 

No. Registro: 169,885

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Tesis: 1a./J. 27/2008

Página: 150

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

No. Registro: 173,950

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

 

No. Registro: 174,097

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

 

De los anteriores criterios se advierte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de donde se pueden distinguir elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.

 

En este contexto, se considera que el concepto de "importancia" se refiere al aspecto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de "trascendencia", se debe reservar para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional o novedoso y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.

 

Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deberán acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:

 

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

 

En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, este órgano jurisdiccional, advierte que en el caso particular quedan demostradas tales condiciones, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

 

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual, se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.

 

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 

I. Sólo procede respecto de medios de impugnación que son competencia de las salas regionales.

 

II. Su ejercicio es discrecional.

 

III. El ejercicio discrecional no debe ejercerse en forma arbitraria.

 

IV. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva, habida cuenta que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

 

V. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

 

VI. Sólo procede cuando se funda en razones que no pueden encontrarse en la totalidad de los asuntos.

 

Establecido lo anterior, se considera que en el caso no ha lugar a acordar de conformidad el ejercicio de la facultad de atracción, porque el asunto sobre el cual versa la facultad de atracción es competencia de esta Sala Superior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, funcional e histórica, no de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, conforme a lo siguiente.

 

Importa precisar que en el presente asunto consiste en un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional en contra de una determinación emitida por un tribunal electoral local, el cual se encuentra relacionado con el proceso de elección de dirigentes estatales y municipales de dicha partido en la entidad federativa en cuestión.

 

El citado artículo 99 constitucional establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales y al efecto define un catálogo general enunciativo de los asuntos que son de su conocimiento.

 

La distribución de la competencia entre las salas del Tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto mencionado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

 

En el caso de los juicios de revisión constitucional, la distribución de competencias se realiza, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

 

 

El artículo 189 de la ley orgánica referida, dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por:

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal”.

 

Por su parte, el artículo 195 de la mencionada normatividad, señala que cada una de las salas regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;…”

 

En similares términos se encuentra lo regulado por el artículo 87 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, que a la letra dispone:

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”

 

Acorde con lo anterior, en lo referente al juicio de revisión constitucional electoral, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, está definida en los  términos siguientes:

 

1.                 La Sala Superior tiene competencia en los asuntos relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

2.                 Las Salas Regionales son competentes para conocer de lo atinente a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a los integrantes de la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

En términos de lo expuesto, la competencia de las Salas Regionales, en lo relativo al medio de impugnación en comento, se limita a los asuntos que se encuentran relacionados con los tipos de elecciones locales mencionadas, los cuales se encuentran referidos exclusivamente a autoridades electas por votación popular de las entidades federativas, municipales y delegaciones correspondientes.

 

En el juicio en que se actúa, el fondo de la litis versa sobre el tema relativo al proceso de elección de dirigentes estatales y municipales de Convergencia en el Estado de Veracruz.

 

Por ende, es claro que en forma alguna se trata de un asunto comprendido en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no encontrarse relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda.

 

En efecto, el desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir que, en la reforma electoral mencionada de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral y que, posteriormente, con la reforma constitucional electoral del año dos mil siete, se otorgó competencia expresa, para el conocimiento y resolución de ese juicio constitucional, a las Salas Regionales del propio Tribunal, pero únicamente para los supuestos precisados en los párrafos precedentes.

 

De lo antes señalado, puede advertirse, que el legislador ordinario al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones vía juicio de revisión constitucional electoral, relativas a las dirigencias estatales y municipales de los partidos políticos nacionales.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que  la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye el órgano competente para conocer de este tipo de impugnaciones, por corresponderle la competencia originaria en materia electoral y para lo cual debe tomarse en cuenta lo siguiente.

 

a) Los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Dicho sistema integral de defensa de la constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, en el Dictamen a la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a mil novecientos noventa y seis, elaborado por la Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los coordinadores de Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra lo siguiente:

 

‘El concepto de "justicia electoral" posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de a voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la justicia electoral, se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.

...

El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado.

...

Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho.

Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.

Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal.

Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.

En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas.

El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral."

 

Por ende, al considerar que la impugnación presentada por el partido político debe ser competencia de un órgano jurisdiccional se atiende el propósito del constituyente permanente, en el sentido de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se establece el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de éstos, según es posible advertir en preceptos tales como los artículos 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que en virtud de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de los actos y resoluciones, definitivos y firmes, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

 

Con la reforma constitucional de dos mil siete, la competencia relativa al juicio de revisión constitucional electoral se distribuyó entre la Sala Superior y las salas regionales, de tal forma que mientras la competencia de estas últimas se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador; la correspondiente a la Sala Superior tiene una naturaleza originaria y residual.

 

Originaria, porque es a la Sala Superior a la que corresponde, por atribución conocer de los asuntos relacionados con los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales relativos a la integración de los órganos de dirección a nivel local de los partidos políticos nacionales, cuando tal situación sea impugnada vía juicio de revisión constitucional electoral

 

Residual, porque es a este órgano jurisdiccional al que le compete conocer de aquellas controversias que encuadren en la materia y que no sean competencia exclusiva de alguna de las Salas Regionales, en razón de que es, precisamente, esta Sala Superior, la facultada por el legislador para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en las Salas Regionales del propio Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Superior para conocer de los juicios de revisión constitucional no se limita únicamente a los que se encuentran relacionados con la elección de determinadas autoridades, sino que, a fin de establecer un sistema integral de justicia electoral, dicha competencia abarca necesariamente todos aquellos actos que puedan incidir en forma determinante en el desarrollo del proceso electoral, con excepción de los que sean materia del conocimiento de las salas regionales.

 

Es importante destacar que con la reforma constitucional en materia electoral del dos mil siete, en forma alguna se puede considerar que el propósito del legislador constituyente de mil novecientos noventa y seis,  consistente en establecer un sistema integral de justicia en materia electoral, haya sido eliminado.

 

Lo anterior, porque del análisis de los trabajos legislativos que constituyen dicha reforma se advierte que ésta fue planteada con el objeto de establecer pasos adicionales en el fortalecimiento del sistema democrático, uno de cuyos pilares lo constituye precisamente la justicia especializada en la materia, e incluso se hace referencia a una tercera generación de reformas electorales, por lo que se entiende que en forma alguna se quiso eliminar los avances y logros obtenidos, si no simplemente perfeccionar ese sistema.

De hecho con la última reforma se otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de inaplicación de leyes cuando contravengan el texto constitucional, con lo que obviamente se pretende instaurar un sistema de justicia de carácter integral y completo, para garantizar que los principios de constitucionalidad y legalidad se observen en todos los actos, resoluciones y procesos electorales.

 

Acorde con lo expuesto, se justifica que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional.

 

Por todo lo expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental y el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral dispuesto en el artículo 41 constitucional, es válido concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias planteadas por los partidos políticos nacionales, en cuanto entes legitimados para promover un medio de impugnación extraordinario, como es el juicio de revisión constitucional electoral,  en las cuales controviertan actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de las entidades federativas que tengan relación con los procesos de elección e integración de las dirigencias estatales y municipales de dicho partido en un determinada entidad federativa.

 

Considerar lo contrario, haría nugatoria las disposiciones constitucionales referidas y colocar en estado de indefensión a un ente político que acude ante la jurisdicción del Estado a solicitar la revocación de una resolución, que estima, transgrede el sistema jurídico en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho Mexicano, así como los principios de constitucionalidad y legalidad a pesar de la existencia de una norma de jerarquía suprema que otorga competencia al tribunal especializado; máxime que declarar la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de dichos medios de impugnación, implicaría afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, al existir actos y resoluciones que escaparían al control jurisdiccional del Estado e impedirle a los partidos políticos nacionales combatir aquellas determinaciones emitidas por autoridades locales y relacionadas con sus dirigencias estatales o municipales que consideren les causen un perjuicio, habida cuenta que tales entidades de interés público carecen de legitimidad para realizar dicha impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, de la citada ley electoral.

En virtud de lo anterior, a efecto de otorgar coherencia al sistema de administración de justicia en materia electoral; evitar dejar en estado de indefensión a los partidos políticos respecto de este tipo de determinaciones, y dado que la competencia de las salas regionales se encuentra restringida a los supuestos establecidos por la ley, en tanto que la de esta Sala Superior es originaria y residual, se considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral cuya litis verse en torno a la integración de los órganos de dirección a nivel local de los partidos políticos nacionales es precisamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia se presentó para impugnar la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano emitido por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, identificado con la clave JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009, en virtud de la cual ordenó a dicho partido que en el plazo de cuatro meses procediera a realizar el proceso de selección de sus dirigentes estatal y municipales en conformidad con su normatividad interna.

 

Como se puede observar el acto materia de impugnación necesariamente incide en los procesos electorales que al efecto se desarrollen en dicha entidad federativa, porque Convergencia en cuanto partido político nacional tiene el derecho de participar en los comicios locales y al tratarse de una entidad de interés público es claro que dicha participación lo realiza a través de sus candidatos y representantes, entre los cuales, se encuentran en primer términos los integrantes de sus órganos de dirección a nivel local.

 

Por ende, si la competencia originaria en este juicio corresponde a este órgano jurisdiccional, entonces es claro que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con atribuciones para resolver el presente asunto.

 

En consecuencia, si la resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, luego respecto del mismo no existe la posibilidad de ejercer la facultad de atracción, puesto que la misma exige como requisito sine qua non que el conocimiento y resolución corresponda sin género de duda a las Salas Regionales, situación que no acontece en el presente caso.

 

 

 

A mayor abundamiento, debe considerarse que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral local que iniciará en noviembre del presente año, en el cual se elegirá entre otras cuestiones al Gobernador del Estado.

 

Esto es así, porque del análisis de las constancias que obran en autos y, en específico de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable local consideró que la omisión de Convergencia de emitir la convocatoria para la elección de dirigentes estatales y municipales de dicho partido en la entidad federativa implicaba la conculcación de las obligaciones establecidas en el artículo 44, fracciones IV y V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales a la letra disponen:

 

Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a:

IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos;

V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos…”.

 

En esas circunstancias, y ante el incumplimiento de los Estatutos del partido político nacional, el tribunal local resolvió:

 

“ÚNICO. A fin de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva encargada del Comité Directivo Estatal en Veracruz, integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, conforme a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia. Una vez cumplido lo mandado, dicha Comisión Ejecutiva deberá informar a este órgano jurisdiccional, con las constancias que lo acrediten, tanto de la emisión de los actos preparatorios, procedimentales y de los actos terminales de la renovación de sus cuadros de dirigencia estatal”.

 

El partido actor manifiesta que la resolución reclamada le causa agravio en virtud de que el responsable no sólo se inmiscuye en su vida interna de manera ilegal, sino que, al exigírsele que en un plazo tan breve realice todos los actos necesarios para llevar el procedimiento de elección de dirigentes locales, con ello se le puede llegar a limitar indebidamente el derecho que le otorga la Constitución Federal de participar en los comisiones locales que inician en el mes de noviembre del presente año, acorde con lo dispuesto en el artículo 179, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Al respecto, debe considerarse que el artículo 183 párrafo primero, fracción X con relación al 184 párrafo primero, fracciones III, IV y V, ambos del código electoral local disponen que las solicitudes de registro de candidatos presenten los partidos políticos deberán ir acompañadas, entre otros requisitos, de acreditar que se ha dado cumplimiento al artículo, fracción IV de dicho código, situación que debe ser verificada por la autoridad administrativa electoral estatal, la cual, en caso de advertir que incumplió con cualquiera de los requisitos exigidos deberá hacer del conocimiento del partido postulante tal situación, a efecto de que se subsane o se sustituya la candidatura, pues en caso de no hacerlo no se otorgará el registro solicitado.

 

Las disposiciones en comento disponen expresamente:

 

“Artículo 183. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:

 

 

X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44, fracciones III, IV, VII y XII de este Código…

 

Artículo 185. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:

 

III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 183 de este Código;

 

IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura;

 

V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos…”.

 

Acorde con lo anterior, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el citado artículo 183, entre los que se incluye el consistente en acreditar que el partido político postulante mantiene en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal y municipal, puede traer como consecuencia le negativa a otorgar el registro de las candidaturas correspondientes, lo que impediría a dicho partido político contender y participar en el proceso electoral local próximo a realizarse.

 

En el caso, el tribunal responsable manifestó que tanto la omisión de emitir la convocatoria correspondiente para la elección de dirigentes estatales y municipales, así como la designación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz son contrarios a la normatividad interna de dicho partido, porque, en opinión de la responsable, no se encontraba justificado el caso excepcional a que se refiere el artículo 65 de los Estatutos, con lo cual se incumplió la obligación impuesta en el artículo 44, fracción IV, del multicitado código, pues según dicho del tribunal local es “… una obligación de los partidos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal y municipal, de conformidad con sus estatutos…” y párrafos adelantes de la propia resolución afirma que “…como existe una obligación legal de mantener en funcionamiento efectivo a los órganos de dirección estatal y municipal, la normativa estatutaria señala como obligación permanente de su actualización en los municipios, al menos cada seis meses. Cuestión que no aconteció en la especie.

 

Como se observa, el responsable consideró que con la falta de emisión de la convocatoria y la designación de un órgano de dirección a nivel estatal por parte de la Comisión Política Nacional de Convergencia se incumplió la normatividad interna del partido, así como la obligación establecida en el citado artículo 44 de la legislación local aplicable y, en consecuencia, ordenó al partido político proceder a integrar debidamente sus órganos de dirección locales en todos lo niveles, para lo cual le otorgó el plazo de cuatro meses, al considerar que estos eran suficientes para realizar el proceso de elección de dirigentes con antelación al inicio del proceso electoral local.

 

En ese orden de ideas, es claro que con la emisión de la resolución impugnada, en el supuesto de que Convergencia no cumpliera con lo ordenado existe el riesgo que al tratar de registrar sus candidaturas la autoridad administrativa electoral local o el propio tribunal responsable considerarán que las mismas son improcedentes al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el artículo 183 del código electoral en cuestión.

En esas condiciones, lo que se resuelva en el presente asunto necesariamente impactará en el desarrollo del proceso electoral local que iniciará en noviembre del presente año, en el cual, como se dijo, se elegirá entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador, dado que se podría llegar a impedir la participación de un partido político nacional en dicho proceso, lo que indudablemente constituye una cuestión relevante para dicho proceso, máxime si se considera que el representante partidario manifiesta que el plazo otorgado por la responsable es insuficiente para llevar a cabo el proceso de elección de dirigentes acorde con lo dispuesto en Estatutos.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio conforme al cual cuando un asunto se encuentre relacionado con dos o más elecciones que sean competencia de este órgano jurisdiccional y de las salas regionales, o bien, que puedan impactar en dichas elecciones, y en los supuestos en los cuales no sea dable dividir la continencia de la causa, entonces el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala Superior.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en los acuerdos de competencia relativos a los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-451/2009, SUP-JDC-20/2009 y acumulados y SUP-JRC-9/2009, entre otros.

 

Al respecto, como se mencionó, del análisis de la demanda, esta Sala Superior advierte que el acto impugnado puede impactar con la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, todos del Estado de Veracruz, razón por la cual, conforme a los preceptos transcritos con anterioridad, la competencia para conocer del juicio, en principio, correspondería, a la Sala Superior, por lo que hace a la elección de Gobernador y a la Sala Regional, de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, respecto a la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

Sin embargo, en la especie la materia del juicio está vinculada inescindiblemente, porque el objeto de impugnación es una resolución del tribunal electoral de Veracruz, que guarda relación con actos que pueden impactar en el procedimiento electoral que iniciará en noviembre próximo, mediante el cual se renovarán a quienes ocupan los aludidos cargos de elección popular, incluido el de Gobernador del Estado.

 

En consecuencia si, en el juicio al rubro indicado, se controvierte la sentencia dictada por un Tribunal Electoral local, cuya materia está relacionada con distintas elecciones, algunas de la competencia de esta Sala Superior y otras de la competencia de la mencionada Sala Regional, en tanto que la materia de la litis se encuentra vinculada inescindiblemente, entonces el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el juicio, al rubro indicado, es esta Sala Superior.

 

Por las razones expuestas, es inconcuso que este órgano jurisdiccional especializado es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral y, en esa medida, no ha lugar a acordar de conformidad la facultad de atracción solicitada.

 

CUARTO. Turno. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el expediente identificado en el proemio de esta resolución, así como sus anexos, para que integre el expediente de juicio de revisión constitucional electoral, relativo a la demanda interpuesta por Convergencia en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano emitido por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, identificado con la clave JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009, para que proceda a realizar los trámites de registro y turno que en derecho procedan.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No ha lugar a acordar de conformidad la facultad de atracción para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, promovido por Convergencia, por conducto de Armando Méndez de la Luz, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido político en Veracruz.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior es el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando tercero de la presente resolución.

 

TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, así como sus anexos, para que integre el expediente de juicio de revisión constitucional electoral, relativo a la demanda interpuesta por Convergencia en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano emitido por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, identificado con la clave JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al solicitante en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO